¿Fue Ifni, legalmente, una provincia española?
Manuel Jorques Ortiz
Escrito por Manuel Jorques Ortiz   
sábado, 30 de agosto de 2014

Introducción

Es este el interrogante que ha surgido tras una consulta que me hicieron (Miguel Yanes, biólogo y escritor) relativa a los delegados gubernativos de Ifni. Al profundizar en el tema, he llegado a la conclusión de que Ifni, pese al Decreto de la Presidencia del Gobierno español de fecha 10 de Abril de 1.958 solo fue una "provincia" de "facto" pero no de "iure", como también su vecina Sahara Español (o Sahara a "secas"), a la que se refería asimismo el mencionado Decreto, pese al intento legislativo de "blindar" a esta última mediante dos Leyes posteriores.

Mapa del AOE en 1956, año de la independencia de Marruecos.
Mapa del AOE en 1956, año de la independencia de Marruecos.

 

Antecedentes

El eximio jurista, muy conocedor de los problemas coloniales de España, Don José Yanguas Miravete, que fue Secretario General del África Occidental Española, primero, y luego sucesivamente de Ifni y del Sahara, en la introducción a su valiosa obra Antecedentes históricos, organización político-administrativa y legislación de las provincias de Ifni y Sáhara (Sidi Ifni, 1.960 tomo I y El Aaiún, 1965 tomo II), nos recordaba que la ocupación de Ifni por el coronel Capaz el 6 de Abril de 1.934 y, de acuerdo con sus pobladores, tomó posesión de aquellas tierras para España, su acción no era más que simplemente el cumplimiento del Tratado hispano-marroquí de 1.860 (concretamente de su artículo 8º), y que el derecho patrio databa de 1.476 cuando Diego García de Herrera desembarcó en el puerto de Guarder (¿el actual Agadir?) y construyó rápidamente la fortaleza de Santa Cruz, que dio en llamarse por los canarios de Mar Pequeña, acaso por quedar situada en posición estratégica en la porción atlántica que circunscribe el archipiélago canario y la costa occidental africana.

Escudo de la 'Provincia' de Ifni
Escudo de la 'Provincia' de Ifni.

La ocupación de Ifni no tuvo mayores inconvenientes, salvo que "aquello no era Santa Cruz de Mar Pequeña", ni lo que se nos había adjudicado en el proyecto de Tratado en 1.902, ni lo que establecía en el Convenio de 1.904, ni siquiera lo ya tan menguado a que había quedado reducida la concesión española con el Tratado de 1.912..., pero al menos, aunque fuese casi un símbolo, exteriorizaba la presencia soberana de España en la costa occidental de África.

Como es bien sabido, Ifni constituía un enclave en la región del Anti Atlas que, según la interpretación dada al Tratado de 1.912, comprendía 1.750 kilómetros cuadrados, formado por una franja costera de 70 kilómetros de longitud por 25 de profundidad, con un suelo muy montañoso, y cuyas mayores dificultades se encontraban en su costa, un continuo acantilado que constituía un obstáculo insuperable para su desarrollo por la doble razón de que su abas-tecimiento quedaba supeditado al estado del mar, con mucha frecuencia inaccesible para las embarcaciones menores que transportaban la carga desde los buques de alto bordo, y de que no era posible disponer de una flota pesquera propia.

Primitiva organización jurídica

Coetáneamente con su ocupación en Abril de 1.934, se creó el Gobierno Especial del Territorio, con lo cual hubo en el África Occidental española tres regiones administrativa y políticamente, todas ellas, bajo la jurisdicción de la Presidencia del Gobierno: IFNI, CABO JUBY y RÍO DE ORO.

No obstante, por Decreto de 29 de Agosto de 1.934 –en plena II República– se modifica totalmente el sistema. Se suprimen los gobernadores de aquellas tres regiones y se sustituyen por un Gobierno General que se encomienda al Alto Comisario de España en Marruecos, quien ejerce su autoridad a través de sendos delegados gubernativos en Ifni y Sahara, con lo que se dio unidad al Sahara, pero se proporcionó a Marruecos un nuevo antecedente para reivindicar el territorio, ya que entonces los mismos españoles de esto modo y aunque fuera involuntariamente, crearon una unidad territorial centrada en Marruecos. Con fecha 21 de Abril de 1.940 se estableció el Gobierno político militar de Ifni-Sahara, al mando del coronel Don José Bermejo López, con dependencia de la Alta Comisaría de Marruecos y capitalidad en Sidi Ifni.

El acantilado sobre el que se asienta la ciudad de Sidi-Ifni
El acantilado sobre el que se asienta la ciudad de Sidi-Ifni

El General Varela, Alto Comisario de España en Marruecos en 1.946
El General Varela, Alto Comisario de España en Marruecos en 1.946

Así permanecieron las cosas hasta que el Decreto de la Presidencia del Gobierno, de 20 de Julio de 1.946, introdujo importantes reformas. Se sustituyó la dependencia de la Alta Comisaría por la Presidencia del Gobierno a través de la Dirección General de Marruecos y Colonias, desapareciendo los delegados gubernativos de Ifni y Sahara, independientes entre sí, unificándose el mando en un solo órgano llamado "Gobierno de los Territorios del África Occidental Española"; en cambio, la región de Tarfaya, de acuerdo con el Tratado de 1.912, se reconoce como zona de Protectorado, quedando sometida al Alto Comisario, quien ejercerá su autoridad, a través del gobernador del A.O.E. en calidad de delegado suyo únicamente.

Esta organización subsistió hasta 1.955. Una vez reconocida la independencia de Marruecos (marzo de 1.956), Tarfaya (o Cabo Juby), debido al anterior reconocimiento como zona Sur del Protectorado Español, tenía que reintegrarse al Imperio xerifiano, entrega que se efectuó en Abril de 1.958. La flamante A.O.E. quedó reducida a Ifni y al Sahara: Ifni, sede del Gobierno, con un delegado gubernativo; el Sahara, con un Sub-Gobernador, residente en El Aaiún.

"Reconocimiento" (que no es creación) de la "preexistencia" de las provincias de Ifni y Sahara Español

En Abril de 1.958 España y Marruecos firmaban el misterioso y, durante mucho tiempo, secreto Tratado de Cintra, en la ciudad portuguesa del mismo nombre. En él, Rabat prometió la paz (promesa incumplida, como siempre) y España la entrega de los territorios al norte del paralelo 27º 40', o sea, Cabo Juby, hoy Tarfaya.

El Consejo de Ministros presidido por Franco el 28 de Marzo de 1.958 decidió transferir esa zona Sur del Protectorado, seguramente debido a la presión norteamericana y como contrapartida por el supuesto abandono del apoyo del Gobierno marroquí a las "bandas rebeldes".

Es de notar que la Conferencia de Cintra que tuvo lugar entre los días 31 de Marzo y 2 de Abril de 1.958, llevada a cabo entre las máximas medidas secretísimas posibles, no contó con ningún representante extranjero invitado a ser observador, y los periodistas que intentaron dar información tuvieron grandes dificultades para cumplir su cometido, y llama sobremanera la atención que en el texto oficial que se conoció no se hacía referencia alguna a Ifni.

Nosotros siempre hemos sospechado y sostenido (Véase Historias Secretas de Ifni, página 9, y La Retrocesión de Ifni: Opinión pública y oposición política, por Juan Manuel González Sáez, página 191) que los "Acuerdos de Cintra" (ya que no reúnen los requisitos legales para ser un Tratado) deben contener algunas clausulas secretas, hecho no inusual cuando se han llegado a pactos vergonzantes que no interesa dar a conocer a sus ciudadanos (a modo de ejemplo: este mes de Agosto se han cumplido 75 años del Tratado de no Agresión entre Alemania y la U.R.S.S., en el que solo después de finalizada la II Guerra Mundial se pudo acreditar fehacientemente el acuerdo de partición de Polonia entre ambas potencias) y que en el tema que nos ocupa es imposible constatar documentalmente debido a la Ley de Secretos Oficiales del Estado que todavía impide descatalogar más de diez mil documentos de aquella época, pese a que han transcurrido más de cincuenta años.

Teniendo en cuenta la casi segura intervención de USA "desde la sombra" y el delicado momento político de España y Marruecos en el contexto de las naciones de entonces, se tuvo que llegar a ese presunto acuerdo secreto mediante el que con la "carnaza" de Cabo Juby, con motivos legítimos para su devolución, Mohamed V y su hijo Hassan salvaban el tipo, mientras que al Régimen de Franco se le daba un respiro de varios años en Ifni (mejor dicho, lo que quedaba territorialmente de Ifni) con el fin de poder alardear de haber ganado la contienda, conservando lo que en Derecho era de soberanía española, aunque ya el residual perímetro de Ifni, desde Cintra, estaba presuntamente pactada su devolución, y los once años exactos transcurridos desde el "alto el fuego" (30 de Junio de 1.958) hasta la evacuación total por España (30 de Junio de 1.969) no fue otra cosa que un paripé para la mayor gloria del Régimen, medro con ascensos, gratificaciones económicas sustanciosas y medallas para los militares profesionales, así como pingües beneficios para los contratistas y comerciantes (incluidos algunos nativos de "alta alcurnia") y sangre, sudor y lagrimas para los miles de jóvenes que obligatoriamente tuvieron que defender, con las armas en la mano, aquella "provincia" que, como explicitaremos a continuación, el Gobierno no hizo nada para intentar "legalizarla", a diferencia de sus esfuerzos legislativos en el Sahara, aunque si la "regó" de millones de pesetas en beneficio de la casta colonialista.

El Decreto de la Presidencia del Gobierno de 10 de Enero de 1.958, sobre los Territorios Españoles en África Occidental y reorganización del Gobierno General, publicado en el BOE nº 12, de 14 de Enero, tras un preámbulo en el que se indicaba que los territorios de Ifni y Sahara (no dice que sean provincias), integrados en el Gobierno General del A.O.E. tenían características naturales y políticas diferentes y separados por una considerable distancia, ha¬cían necesario modificar su estructura administrativa y militar, acomodándolas a las realidades geográficas, políticas y militares, teniendo en cuenta su proximidad al archipiélago canario y la oportunidad de situar en éste los centros de dirección militar y logística de las zonas que constituían el A.O.E., se desarrollaba en nueve artículos y un décimo de carácter derogatorio.

El artículo 1º dice: Los Territorios del África Occidental Española se hallan integrados por dos provincias, denominadas Ifni y Sahara Español.

Por lo tanto, no se "crean" en ese Decreto las provincias de Ifni y Sahara Español, sino que se "sacan de la manga" (se "hallan") unas preexistentes provincias, falacia jurídica que no se puede sostener y es de sentido común hasta para los legos en Derecho Administrativo que tales provincias no podían haber permanecido en un limbo legal hasta ese momento, que desde el Decreto de 20 de Julio de 1.946 hubieran sido una especie de nasciturus engendrados en las mentes de Franco y Carrero.

La división territorial de España por provincias, proviene del Real Decreto-Ley promovido por Javier de Burgo, en 1.833, creándose 49 provincias y 15 regiones, y esa norma de rango superior al Decreto de la Presidencia del Gobierno de 10 de Enero de 1.958, no podía ser alterada, modificada o revocada sino lo era por otro Decreto-Ley, tal como se vino haciendo a lo largo del siglo XIX (adscripciones de municipios de unas provincias a otras, rectificaciones territoriales, creación de partidos judiciales, etc.) y con la única creación legal de una nueva provincia (Real Decreto Ley nº 1586, de 21 de Septiembre de 1.927) en el que la provincia de Santa Cruz de Tenerife se desdobló en dos, creándose la de Las Palmas, que fue la provincia nº 50.

Cuando en 1.833 se hizo la división territorial de España por provincias, nuestra Nación ostentaba la soberanía sobre colonias ultramarinas (Cuba, Puerto Rico, Archipiélago de las Marianas, Isla de Guam y Filipinas) que no se provincializaron, lo que indica que la medida político-administrativa se circunscribía al ámbito peninsular, con la salvedad de los archipiélagos balear y canario que ya entonces se consideraban parte integrante de España, desde antes de 1.492.

A mayor abundamiento, el Decreto en cuestión, carece de tres requisitos básicos para alumbrar nuevas provincias (además de la ratificación de las Cortes Generales) que son: Determinación de los límites territoriales geográficos, designación de su capitalidad y especificación de los municipios que la componen.

El artículo 2º decía: Conforme a lo previsto en el artículo primero del Decreto de esta Presidencia del Gobierno de 20 de julio de 1946 (R. 1181 y Diccionario 9487), el régimen de gobierno y administración de las dos provincias expresadas estará a cargo de la Presidencia del Gobierno a través de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas.

Viene este precepto a asumir y/o reiterar la existencia de las provincias de Ifni y Sahara, con anterioridad a dictarse el Decreto de 10 de Enero de 1.958, algo totalmente falso, al carecer de base legal en la que apoyar la afirmación.

El artículo 3º expresaba: En el orden militar, corresponde al Capitán General de Canarias el mando de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire estacionadas en las provincias del archipiélago canario y del África Occidental Española, en las condiciones prevenidas en el Decreto de 9 de mayo de 1942 (R. 777 y Diccionario 12341). Corresponde también a dicha Autoridad el ejercicio de la Jurisdicción Militar sobre todos los Territorios del África Occidental Española.

Como se ve, nada tiene que ver con la "creación de las provincias", al igual que el artículo 4º que se refiere a que los aspectos de orden político, como los internos de los "territorios" (cambia provincia por territorio) el Capitán General de Canarias debería atenerse a las orientaciones del Gobierno de la Nación a través de la Presidencia del mismo y, en su caso, del Ministerio del Ejército.

Artículo 5º: Cada una de las provincias de Ifni y Sahara Español estará regida por un Gobernador general con residencia en Sidi Ifni y en El Aaiún, respectivamente. Los cargos de Gobernadores Generales de las provincias que integran el África Occidental Española recaerán en Generales de División o de Brigada del Ejército de Tierra, y su nombramiento se hará por Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y del Ministro del Ejército. Cada uno de los Gobernadores generales estará asistido por un Secretario general, nombrado por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, después de oír al Gobernador general correspondiente.

Se observa la redundancia de calificar como provincias a Ifni y Sahara Español, sin especificar la procedencia de su "nacimiento legal", ya que el Decreto de 10 de Enero no las "crea ex novo" modificando la Ley de 1.833, sino que las da como preexistentes, así como la peculiaridad de ambas al distinguirlas de las otras cincuenta provincias nacionales (todas regidas por un gobernador militar y otro civil) al crear el cargo de Gobernador General expresamente para un general de División o de Brigada del Ejército de Tierra, y aunque especifica que la residencia del mismo será en Sidi Ifni y en El Aaiún, no hace mención de que tales ciudades sean las capitales de las "provincias".

Artículo 6º: Los Gobernadores generales que tienen a su cargo la administración y gobierno de los Territorios respectivos de sus provincias, ejercerán también el mando de las tropas situadas en sus respectivas demarcaciones; le estarán subordinadas las demás autoridades y funcionarios, salvo las judiciales en cuanto afecte a la sustanciación y fallos de asuntos de Justicia, y serán responsables de la conservación del orden en los Territorios que se hallan sometidos a su mando.

Aquí, el legislador, plantea competencias "territoriales" de los Gobernadores generales, sin haber especificado previamente los límites geográficos de esos territorios, y el precepto es explicito de que esos Gobernadores tienen un poder y competencia absoluto, excepto en el ámbito judicial.

Artículo 7º: Los Gobernadores generales de las provincias de Ifni y Sahara, dentro de los territorios de su jurisdicción, tendrán los honores de General de División con mando, y el Capitán General de Canarias, en ambas provincias del África Occidental Española, los que le corresponden como Capitán General de Región.

Es una norma de carácter militar (honores), que se aprovecha para remarcar lo de "provincias".

Palacio del Gobierno en Sidi Ifni
Palacio del Gobierno en Sidi Ifni

Artículo 8º: Esta organización no motivará alteraciones en las plantillas generales, para lo que, en su caso, deberá buscarse la debida compensación dentro de las mismas.<

Nada que decir al respecto.

Artículo 9º: Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones oportunas para la ejecución de este Decreto y la adaptación al mismo de los servicios y de las normas que los rijan.

Es evidente, y el mismo Decreto lo explicita, que esos nueve artículos eran tan escuetos y faltos de contenido, que se tenían que dictar disposiciones posteriores para su ejecución.

Artículo 10º: Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto, que comenzará a regir a partir del día de su publicación.

Es la clásica norma derogatoria de aquella legislación que se oponga al contenido del Decreto, a la vez que determina (las prisas de una "huida hacia adelante, sin duda, por el momento que se vivía, en plena guerra) que entraba en vigor el día de su publicación en el BOE, en vez de a los veinte días que establece el artículo 2 del Código Civil.

Legislación posterior al Decreto de 10 de enero de 1.958 que incide en su vigencia, alteración o derogación

La Jefatura del Estado promulga la Ley de 19 de Abril de 1.961 (BOE nº 95, de 21 de Abril), que nos ilumina respecto del camino que España iba a emprender con relación a sus "provincias" de Ifni y Sahara Español, ya que mientras esta última la intenta blindar legislativamente, a la de Ifni la deja flotando en la ilegalidad, para que funcione fácticamente, miméticamente, con las disposiciones dictadas expresamente para el Sahara (así, a secas, pues se le quita lo de Español).

Veamos, pues, que dice esta importantísima Ley que se refiere solo y exclusivamente al Sahara, como hemos dicho.

Empieza con un largo preámbulo en el que se menciona que la Ley es a propuesta de las Cortes Españolas, con lo que se entona un "mea culpa" implícito por el aberrante Decreto de 10 de Enero de 1.958, al confesar que los principios y disposiciones legales que establecen el régimen jurídico local y provincial (que a nuestro entender se conculcaron) deben adaptarse a las características de orden geográfico, histórico, social, económico y sobre todo humano de cada una de nuestra provincias, en las que existen diversidad de instituciones y de regímenes administrativo económico actualmente existentes en España. Las variedades de peculiaridades económicas forales y la especial configuración de los Cabildos Insulares era una buena prueba de ello. Se trataba, pues, de mantener el impulso creador de las tradiciones y costumbres locales dentro del régimen jurídico para dar vida y contenido propios a la organización y régimen jurídico provincial.

Continuaba el preámbulo diciendo que era incuestionable la singularidad de los diversos factores físicos y humanos que presentaba la Provincia española del Sahara. El elevado porcentaje de población nómada, dentro de su totalidad demográfica; la religión, causa y consecuencia a la vez de unas peculiares costumbres y formas de vida; las características especiales de su clima; la pobreza de su suelo, y los condicionamientos de todo orden que el conjunto de estos elementos suponen, imprimían a esta Provincia y a sus hombres un especial modo de vivir. A él pretende adaptarse una administración que no puede perder de vista ninguno de estos factores y que han de tener como objetivo principal una singularidad de trato de los problemas específicos que la Provincia plantea, por lo que, la presente Ley establecía las bases sobre las que debía asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia de Sahara en su régimen municipal y provincial; en la organización administrativa y en la representación política; en la regulación laboral, y en la económica.

Artículo 1º: El ámbito de aplicación de la presente Ley se circunscribe a la provincia de Sahara, cuya capital se establece provisionalmente en El Aaiún.

Pese a que continúa asumiendo la preexistencia de la provincia de Sahara, establece uno de los requisitos básicos de las provincias: Fijar su capitalidad, aunque de forma provisional, en El Aaiún, quedando implícitamente claro que excluye a Ifni en ese y en los 15 artículos restantes.

Veamos que dice esta Ley, que solo afecta a la "provincia" denominada Sahara, con capital (provisional) en El Aaiún.

Artículo 2º: El régimen jurídico público y privado de dicha provincia tendrá principalmente en cuenta sus características y peculiaridades, inspirándose en las Leyes Fundamentales de la Nación.

En defecto de disposición legal especialmente dictada para la provincia o, en su caso, de norma coránica y consuetudinaria aplicable se acudirá a la legislación sustantiva y procesal de aplicación general en el resto del territorio nacional.

Las leyes o decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general o particular comenzarán a regir a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de no señalarse otro plazo expresamente.

Hay aquí cierta irregularidad al desviar hacia el Boletín Oficial de la Provincia la publicación de las leyes o decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general o particular, hurtándoselo al del Estado, así como al dar mayor rango a las disposiciones legales "provinciales" que a las estatales.

Artículo 3º: El gobierno y administración de la provincia de Sahara se ejercerá bajo la dependencia de la Presidencia del Gobierno, por los organismos y autoridades en la misma radicados.

Corresponderá a este departamento el despacho y resolución de cuantos asuntos afecten a la citada provincia.

Los distintos servicios administrativos serán organizados en forma similar a los de las restantes provincias españolas, con las adaptaciones exigidas por su peculiar carácter.

Es evidente que se regula a una "provincia" singular; los servicios administrativos serán "similares", no iguales, a las restantes provincias españolas.

Artículo 4º: La provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas.

He aquí la primera gran diferencia entre Sahara e Ifni. Una tiene representantes a Cortes (como todas las españolas) y la otra carece de ellos.

Artículo 5º: La organización judicial se adaptará a la general española, manteniéndose en su integridad las peculiaridades de la provincia y la tradicional justicia coránica en su ámbito actual de aplicación.

Todo igual o aparentemente igual (Según el Archivo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, existían el Juzgado Territorial de Sahara, el Juzgado Territorial de Sidi Ifni, el Juzgado Municipal de El Aaiún, el Juzgado de Paz de Villacisneros y el Juzgado de Paz de Smara, cuyos expedientes a partir de 1.952 se hallan depositados en dicho archivo). No obstante este autor pudo comprobar personalmente en el Juzgado Territorial de Sidi-Ifni (año 1.961) que se tramitaba un sumario por un asesinato ocurrido años antes en los límites municipales de Villacisneros.

Artículo 6º: Se establecerá un régimen especial de la propiedad, que respetará los derechos tradicionales y comunes sobre las tierras de todos los naturales musulmanes.

Nada que objetar excepto que, por su redacción, da a entender que con anterioridad no se respetaban esos derechos tradicionales.

Artículo 7º: El Estado reconoce a los naturales musulmanes su derecho a practicar su religión islámica, así como sus usos y costumbres tradicionales.

Es muy llamativo el hecho de que en una época (1.961) en la que se hallaba vigente el Fuero de los Españoles (Ley Fundamental de 17 de Julio de 1.945, que no sería modificado hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Estado, de 1.967), se infringiera el artículo 6º que proclamaba la confesionalidad del Estado a la Religión Católica, Apostólica y Romana, la única cuya práctica pública estaba permitida.

Artículo 8º: El régimen laboral de la provincia, dentro de sus características especiales, establecerá los seguros sociales, la cooperación y el mutualismo y desarrollará los demás postulados de las Leyes Fundamentales.

A salvo de reconocer a la "provincia" unas características especiales, parece que se establecen unos derechos laborales para todos, con arreglo al Fuero del Trabajo (Ley Fundamental de 8 de Marzo de 1.938), vigente en el año 1.961.

Art. 9º: Se establecerá en la provincia de Sahara un régimen económico adaptado a sus características y peculiaridades. El producto de los impuestos y recursos fiscales, sin perjuicio de las facultades que para algunos impuestos concede al Consejo de Ministros el Decreto de 25 de junio de 1959 (R. 393), ingresará en la Tesorería de la Administración especial de la provincia para ser exclusivamente aplicado a las necesidades, mejoramientos y prosperidad de la misma, a la elevación del nivel de vida de sus habitantes y será, en su caso, complementado por las subvenciones de la Hacienda general del Estado que sean necesarias.

A propuesta de la Presidencia del Gobierno, oído el Ministerio de Hacienda, el Consejo de Ministros aprobará los planes y presupuestos especiales de la provincia de Sahara, establecerá la adecuada ordenación de la administración financiera y la especial regulación de las obligaciones, gastos e inversiones y de los ingresos, impuestos y recursos de toda clase de la provincia.

Este artículo puede bordear la legalidad ya que posiblemente no tenía encaje en el artículo 9º del Fuero de los Españoles.

Artículo 10º: La provincia de Sahara estará integrada por términos municipales, administrados por Ayuntamientos, Entidades locales menores y Fracciones nómadas.

Los Ayuntamientos de la Provincia de Sahara, cuyo régimen económico administrativo deberá inspirarse en la Ley de Régimen Local, en lo que sea compatible con las peculiaridades de la provincia, tendrán, al igual que las Entidades locales menores y Fracciones nómadas, carácter representativo.

Las Fracciones nómadas seguirán el régimen establecido por las normas de carácter consuetudinario y por las disposiciones que, ajustadas a las mismas, hayan de dictarse.

Aquí se refleja el tercer eslabón de una provincia: La designación de los términos municipales creados dentro de su territorio.

Artículo 11º: El Gobierno General, para llevar a efecto la delimitación de los términos municipales, formulará las propuestas que las necesidades de la población aconsejen, así como también para constituir las Entidades locales menores y determinar las Fracciones Nómadas que las circunstancias exijan.

La creación y establecimiento de estas Entidades se realizará mediante acuerdo de la Presidencia del Gobierno.

Este artículo es consecuencia del anterior (10º) y a la vez pone de relieve que la "provincia de Sahara" no existía con anterioridad al 10 de Enero de 1.958, así como que (implícitamente) se estaba procediendo a su creación en 1.961.

Artículo 12º: Se establece en el Sahara un Cabildo provincial representativo, cuya competencia y facultades serán las que señala a las Diputaciones la Ley de Régimen Local, adecuándolas a las características de esta Provincia.

Se le llama Cabildo a la Diputación, sin duda influida esta Ley por los precedentes insulares canarios, pero en definitiva con las mismas competencias y facultades que aquellas.

Artículo 13º: A todos los Centros de Enseñanza que se establezcan, cualquiera que sea su clase, tienen acceso sin distinción alguna de acuerdo con las Leyes Fundamentales, todos los habitantes de la provincia.

Este precepto que sigue el mandato de lo establecido en el artículo 5º del Fuero de los españoles, pone de relieve otra deficiencia jurídica: Nuestra Ley Fundamental expone que todos los españoles tienen derecho a recibir educación, pero ni en el Decreto de 10 de Enero de 1.958, ni en este de 19 de Abril de 1.961 que estamos glosando, se dice que a los nativos se les conceda la nacionalidad española, cosa que por otra parte sería imposible ya que la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de Julio de 1.942 (vigente hasta su modificación parcial por la Ley Orgánica del Estado de 1.967) exigía la aprobación en el Pleno de las mismas (artículo 10, apartado f), algo que se "olvidó" llevar a cabo.

Artículo 14: Regirá la provincia un Gobernador General, que dependerá de la Presidencia del Gobierno, y al que estarán subordinados todas las autoridades y funcionarios que temporal o permanentemente presten sus servicios en la provincia.

Le asistirá un Secretario general, que le sustituirá en caso de ausencia o enfermedad y que será el jefe directo de todos los servicios de la provincia, con excepción de los judiciales y castrenses.

El Gobernador general, para el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden, podrá proponer a la Presidencia del Gobierno el nombramiento de Delegados gubernativos, en el número que estime conveniente.

El nombramiento y cese del Gobernador general y del Secretario general se hará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.

El resto del personal será nombrado por la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales.

Reaparecen aquí, jurídicamente, los Delegados gubernativos nombrados por el Gobernador general, existentes entre 1.955 y el 10 de Enero de 1.958.

Vista general de El Aaiún
Vista general de El Aaiún

Artículo 15º: Los funcionarios pertenecientes a carreras o Cuerpos del Estado que presten sus servicios en la Administración Central o en la Local de la provincia de Sahara conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de los Cuerpos a que pertenecen confieren a sus funcionarios en situación de actividad, y adquirirán los que a éstos se les concedan a partir de su designación. Unos y otros percibirán sus sueldos con cargo al presupuesto de la provincia o de la corporación correspondiente. El personal militar quedará en la situación de «Al servicio de otros Ministerios».

Especialidades de la "provincia", muy beneficiosa para funcionarios civiles y militares.

Artículo 16º: Por la Presidencia del Gobierno se procederá a desarrollar los anteriores preceptos y a poner en armonía con los mismos el conjunto de normas hasta ahora vigentes en dicha provincia, mediante las oportunas propuestas o disposiciones según la jerarquía que en cada caso se requiera.

Comentaremos a continuación la disposición más importante, dictada precisamente ese mismo año 1.961.

El Decreto de la Presidencia del Gobierno de 14 de diciembre de 1.961 (BOE 307, de 25 de diciembre)

Llama primeramente la atención este Decreto de la Presidencia del Gobierno, que dice actuar en virtud de la "delegación pertinente" que la Ley le confiere para ejercer el gobierno y administración de la provincia de Sahara, que carezca de preámbulo o justificación para ser dictado.

A lo largo de 36 artículos va desgranando las normas para el "gobierno y administración de la provincia", su subordinación a la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, los nombramientos, competencias y funciones del Gobernador general, así como la del Secretario general, su sustituto natural en el ámbito de las competencias civiles, la designación de Delegados gubernativos y las peculiaridades de los funcionarios civiles o militares adscritos a los diversos departamentos administrativos, precisándose que la Presidencia del gobierno ostentará respecto a la provincia de Sahara, las mismas facultades y obligaciones que por las normas administrativas vigentes se asignan a los Departamentos ministeriales en relación con las provincias de régimen "común", siempre que sean compatibles con el régimen "especial" de la provincia, y se reserva la facultad de ordenar la inserción de las Leyes, Decretos, Órdenes y disposiciones de carácter general en el Boletín Oficial de la Provincia que estime deban tener aplicación en la misma, Boletín que se manda se edite en "la capital de la provincia", quincenalmente.

Francisco Mena Díaz, Delegado gubernativo de Sidi Ifni
Francisco Mena Díaz, Delegado gubernativo de Sidi Ifni

Se enumeran los servicios administrativos de la provincia, que eran: Justicia, Propiedades, Hacienda, Industria y Comercio, Minería, Enseñanza, Sanidad, Trabajo, Obras Públicas, Vivienda, Correos y Telecomunicación, Información y Seguridad, que podían funcionar autónomamente o agrupados por razón de afinidad.

En este Decreto se pormenorizan las funciones del Gobernador General, en sus facetas civiles, administrativas, abastecimientos, transportes, de seguridad y militares, así como sus facultades sancionadoras. También lo hace respecto del Secretario general del Gobierno, al que se titula de "Jefe administrativo" de todos los servicios, sustituto del Gobernador y Delegado del mismo en aquellos aspectos que le encomiende.

Continuaba el articulado (del 26 al 31) respecto de los Delegados gubernativos que podían ser nombrados a iniciativa del Gobernador general por la Presidencia del Gobierno de la Nación, elegidos entre funcionarios civiles o militares en servicio activo en la provincia; sus funciones eran las que les encomendaba el Gobernador, siendo los encargados de mantener el orden público, así como de imponer sanciones.

Los artículos 32 al 35, ambos inclusive, se refieren a la constitución de una Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como órgano técnico asesor e inmediato colaborador del Gobernador general en aquellas cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento. El Gobernador se reserva la presidencia mientras que la vicepresidencia correspondía al Presidente del Cabildo (Diputación), y debían formar parte de la misma el "alcalde de la capital de la Provincia" (se incide en "provincia y capital"), los Procuradores en Cortes, un asesor jurídico, y el Secretario técnico del Gobierno, que debía ejercer las funciones de Secretario de la Comisión.

En el artículo 36 (último) se regula lo relativo a la Administración Local, que estaría representada por el Cabildo Provincial, los Ayuntamientos, las Entidades Locales menores y las fracciones nómadas, y su organización y funcionamiento se aplazaba a que se dictaran disposiciones especiales.

Hasta aquí, un "extraño" Decreto que, a nuestro parecer, intenta apuntalar la debilidad jurídica de la "provincia" de Sahara, creando la confusión de si ya existía antes del 10 de Enero de 1.958 o, por el contrario, había sido "alumbrada" por la Ley de la Jefatura del Estado de 19 de Abril de 1.961. De cualquier forma, en una y otra disposición legislativa se había obviado la "nacionalización" de los nativos, nacionalidad de origen que no poseían al "no haber nacido en España (territorio español en su acepción restringida) ni ser sus padres españoles (artículo 17 del Código civil), y en ese sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, nº 171/2011, de 25 de Mayo: "... que no se ha acreditado que al padre del solicitante pueda atribuírsele la condición de 'nacional español de origen' por haber nacido en Ifni, protectorado o colonia española que lo fue en Marruecos, por lo que difícilmente podría ser español de origen, lo que además resulta contradictorio con la alegación relativa a que el padre del recurrente opto por la nacionalidad española, ya que de ostentar o en el supuesto de poder atribuírsele dicha condición de nacional de origen por haber nacido en el territorio español no tendría entonces sentido acudir al derecho de optar por la nacionalidad española...". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, en lo que ahora interesa, dijo lo siguiente: "La idea conductora para un correcto entendimiento del problema que nos ocupa es que la expresión territorio español se emplea en el derecho positivo en una doble acepción: una acepción amplia, queriendo hacer referencia a todos aquellos espacios físicos que están bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes; esta acepción incluye las "posesiones"; y una acepción restringida, que es la que, si se quiere hacer precisión, debemos llamar "territorio nacional" propiamente dicho, y del que quedan excluidos las colonias, las posesiones, y los protectorados. Pues bien, Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional. Y porque esto era así es por lo que no se quebrantaba la integridad del territorio nacional por la realización de aquellos actos jurídicos y políticos que determinaron la independencia de Guinea (que hasta ese momento fue una dependencia de España), la cesión o, si se quiere, la "retrocesión" de Ifni a Marruecos, y la iniciación del proceso de autodeterminación del Sahara. Y es que solamente puede considerarse "territorio nacional" aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la Administración local española -en su caso, de parte de una de ellas- y que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la nación corresponda como un todo. Repetimos: el Sahara español -y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea ecuatorial- era, pese a su denominación provincial, un territorio español -es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional".

Se puede alegar por los detractores de estas afirmaciones nuestras, así como la corriente jurisprudencial al respecto, la existencia de una Orden de la Presidencia del gobierno, de fecha 29 de Noviembre de 1.966 (BOE nº 286 de 30 de Noviembre) en la que se dictaban instrucciones para que pudieran acudir al Referéndum convocado por Decreto del día 23 de dicho mes año, en la "provincia" de Ifni, los nativos y peninsulares que tuvieran la condición de electores, siendo indudable que los nativos de Ifni, que residían en nuestro reducido perímetro geográfico, lo utilizaron dando un rotundo SÍ al postulado franquista, en el colegio y urna destinados expresamente para ellos (Ver Historias Secretas de Ifni, página 524), pero es obvio que el contenido una Orden de la Presidencia del Gobierno no puede, por si sola, enmendar todo cuanto hemos venido exponiendo.

Cuando entremos en el capítulo de la retrocesión de Ifni y, tangencialmente, en la descolonización del Sahara, veremos claramente que aquella situación de hecho en que los nativos eran, pero no eran, españoles, fue finalmente beneficiosa para España (mejor dicho, para sus máximas autoridades) que, además de perder sus colonias-provincias, hubiera tenido que sacrificar miles de "españoles" entregándolos a una potencia extranjera, algo intolerable, moral y jurídicamente.

Del Decreto de 14 de Diciembre de 1.961 hemos de resaltar la parte más importante que atañe a Ifni, que es su:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto de 10 de enero de 1958 (R. 65), en cuanto se refiere a la provincia de Sahara, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Está meridianamente claro que la "provincia" de Sahara, nuestro Gobierno intenta "blindarla" frente a Marruecos con esa apariencia de legalidad dimanada de la Ley de 19 de Abril de 1.961 y el Decreto de 14 de Diciembre del mismo año, mientras que a Ifni (insistimos, lo que queda de su territorio tras la guerra de 1.957) lo deja prendido del débil hilo constituido por aquel Decreto de la Presidencia del Gobierno, de 10 de Enero de 1.958, redactado a toda prisa, en mitad de los combates bélicos, que le daba un leve barniz de legalidad a la vez que entreabría la puerta de salida en dirección a Marruecos en el momento oportuno (¿tal vez el pactado secretamente en el Convenio de Cintra?). Y allí estuvimos nosotros, en esa "provincia" de opereta, en la que sus autoridades y capitostes varios galleaban en corral ajeno.

La retrocesión de la colonia-territorio de Ifni (no de la Provincia de Ifni)

A lo largo de este escrito entendemos que ha quedado ampliamente acreditado que Ifni nunca fue una Provincia española en el sentido y significado jurídico-administrativo, sino una situación de hecho, con un barniz provincial, proveniente del Decreto de la Presidencia del Gobierno de fecha 10 de Enero de 1.958.

En esa situación de "ilegalidad" se mantuvo Ifni a partir de 1.958, máxime cuando el Comité de Descolonización de las Naciones Unidad la declaró como territorio no autónomo en 1.960 (debía ser descolonizada) y el Gobierno de la Nación la excluyó de la Ley de la Jefatura del Estado de 19 de Abril de 1.961 con la que se intentó blindar legislativamente solo a la "provincia" de Sahara. La suerte de Ifni, según hemos venido diciendo, estaba presuntamente pactada desde la Conferencia de Cintra; era cuestión de plazos, y a los once años justos nos tuvimos que ir "por la puerta trasera". Durante ese periodo de tiempo la lluvia de millones sobre Ifni fue importante, muy importante, y los beneficiarios todos los conocemos: aquellos que se tragaban el "orgullo español" a base de la "vaselina" de pluses y prebendas varias.

Entrega de Ifni el 30 de Junio de 1.969
Entrega de Ifni el 30 de Junio de 1.969

EL TRATADO POR EL QUE EL ESTADO ESPAÑOL RETROCEDE AL REINO DE MARRUECOS EL TERRITORIO (NO LA PROVINCIA DE IFNI) QUE ÉSTE LE HABÍA PREVIAMENTE CEDIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL TRATADO DE TETUÁN DE 26 DE ABRIL DE 1860, FIRMADO EN FEZ EL DÍA 4 DE ENERO DE 1969, FUE PUBLICADO EN EL BOE núm. 134/1969, de 5 de junio de 1969.

Antes de la firma del Tratado hubo algunas tensiones (inusuales) en aquellas Cortes franquistas en donde las leyes se votaban por unanimidad. El más activo "contestatario" fue el notario de Madrid, Don Blas Piñar, Presidente de Fuerza Nueva, que se oponía a la entrega de la provincia por ser parte integrante del territorio nacional.

Fernando Mª Castiella Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores en 1968-69
Fernando Mª Castiella Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores en 1968-69

Pese a que jurídicamente Ifni no había pasado por las Cortes para su provincialización (solo existía el Decreto de 10 de Enero de 1.958), por lo que era innecesario la aprobación de la Cámara, parece ser que fue el mismo Franco quien (según nota manuscrita suya) exigió ese plus de legalidad, lo que motivó que el Ministerio de Asuntos Exteriores solicitara un dictamen al Consejo de Estado sobre la necesidad (o no) de una Ley de autorización de las Cortes para la negociación y firma del Tratado de Retrocesión, así como sobre el procedimiento de ratificación.

El dictamen se emitió el 7 de Noviembre de 1.968 y en él se encuentra la doctrina (compartida por la jurisprudencia y modestamente por nosotros mismos) que permitió al Gobierno justificar la descolonización: La provincialización de Ifni no había terminado con el carácter colonial del territorio, ya que ésta había sido consagrada por un Decreto que carecía de rango legal necesario para alterar el territorio nacional. Asimismo, no había existido una voluntad de integrar el enclave en España ya que la provincialización se limitaba a cambiar el nombre de un Centro administrativo y organizar los territorios de Ifni y Sahara de manera que en nada se asemejaban a las provincias españolas.

La denominación de provincia en el caso de Ifni hacía referencia, según el dictamen, a una realidad completamente distinta del sistema provincial español y que la integridad territorial, que contemplaban las Leyes Fundamentales, no abarcaba a todo el territorio en el que España ejercía sus competencias soberanas, sino al territorio propiamente español, excluyendo, por tanto, los territorios no autónomos administrados por España.

Según el dictamen de referencia, el Consejo de Ministros era el único órgano competente para autorizar la negociación y firmar el Tratado, sin que fuese necesaria la previa autorización de las Cortes. La ratificación del Tratado por el Jefe del Estado no exigía tal trámite.

Conclusiones finales

Pese a la creencia generalizada de que IFNI fue una provincia española, la número 51, como lo eran las cincuenta anteriores, no fue así. Nos negamos, una vez más, a admitir que la Presidencia del Gobierno (sus asesores) ignoraba que un Decreto no tenía la capacidad jurídica para crear nuevas provincias, ni para convalidar unas pretendidas provincias anteriores al Decreto, sin sustento legal alguno.

IFNI no fue nunca una provincia española por los motivos siguientes:

1º.- Para la creación de nuevas provincias era (y es) necesario modificar la Ley de 1.833 (o derogarla), originaria de la división territorial de España en provincias, subsistente a día de hoy.

2º.- La modificación de una Ley solo puede serlo por una de igual o superior rango, pero nunca por un Decreto de la Presidencia del Gobierno, como el de 10 de Enero de 1.958.

3º.- El Gobierno español asumió tácitamente en 1.961 (Ley de 19 de Abril y Decreto de 14 de Diciembre) dejar "indefensa jurídicamente" a Ifni y considerarla territorio no autónomo objeto de descolonización, según proclamó la ONU en 1.960 Por el contrario, intentó blindar legislativamente con aquella Ley y Decreto a la provincia de Sahara, aunque tampoco sirvió de nada (Marcha Verde y actual situación de ocupación ilegal por Marruecos).

4º.- La provincia de Ifni fue, a nuestro entender, un montaje de cartón piedra en la que se otorgaban cargos "provinciales", se publicaba un Boletín Oficial de la Provincia, se expedían permisos de conducir o se matriculaban vehículos, y otras funciones provinciales con una dudosa legalidad ¿Quiénes conocían la verdad? Seguramente la gente de muy arriba... Los demás vivimos en el engaño.

ALICANTE, agosto del año dos mil catorce.

Comentarios
Buscar
¡Sólo los usuarios registrados pueden escribir comentarios!
Temporalmente se han desactivado los comentarios anónimos por estar sufriendo un ataque de SPAM masivo (mensajes plublicitarios no deseados). En cuanto sea posible se activará esta función nuevamente.
No obstante, si desea dejar un comentario sin estar registrado, por favor, use el formulario de contacto disponible, indique el artículo al que desea hacer el comentario, el nombre o apodo que desea usar y el texto del mismo.
Nosotros nos encargaremos de publicarlo por usted.
Disculpen las molestias

3.26 Copyright (C) 2008 Compojoom.com / Copyright (C) 2007 Alain Georgette / Copyright (C) 2006 Frantisek Hliva. All rights reserved."