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El Decreto de la Presidencia del Gobierno de 14 de diciembre de 1.961 (BOE 307, de 25 de diciembre)
Llama primeramente la atención este
Decreto de la Presidencia del Gobierno, que dice actuar en virtud de la
"delegación pertinente" que la Ley le confiere para ejercer el gobierno y
administración de la provincia de Sahara, que carezca de preámbulo o
justificación para ser dictado.
A
lo largo de 36 artículos va desgranando las normas para el "gobierno y
administración de la provincia", su subordinación a la Dirección General
de Plazas y Provincias Africanas, los nombramientos, competencias y
funciones del Gobernador general, así como la del Secretario general, su
sustituto natural en el ámbito de las competencias civiles, la
designación de Delegados gubernativos y las peculiaridades de los
funcionarios civiles o militares adscritos a los diversos departamentos
administrativos, precisándose que la Presidencia del gobierno ostentará
respecto a la provincia de Sahara, las mismas facultades y obligaciones
que por las normas administrativas vigentes se asignan a los
Departamentos ministeriales en relación con las provincias de régimen
"común", siempre que sean compatibles con el régimen "especial" de la
provincia, y se reserva la facultad de ordenar la inserción de las
Leyes, Decretos, Órdenes y disposiciones de carácter general en el
Boletín Oficial de la Provincia que estime deban tener aplicación en la
misma, Boletín que se manda se edite en "la capital de la provincia",
quincenalmente.
Francisco Mena Díaz, Delegado gubernativo de Sidi Ifni
Se enumeran los servicios administrativos de la
provincia, que eran: Justicia, Propiedades, Hacienda, Industria y
Comercio, Minería, Enseñanza, Sanidad, Trabajo, Obras Públicas,
Vivienda, Correos y Telecomunicación, Información y Seguridad, que
podían funcionar autónomamente o agrupados por razón de afinidad.
En
este Decreto se pormenorizan las funciones del Gobernador General, en
sus facetas civiles, administrativas, abastecimientos, transportes, de
seguridad y militares, así como sus facultades sancionadoras. También lo
hace respecto del Secretario general del Gobierno, al que se titula de
"Jefe administrativo" de todos los servicios, sustituto del Gobernador y
Delegado del mismo en aquellos aspectos que le encomiende.
Continuaba
el articulado (del 26 al 31) respecto de los Delegados gubernativos que
podían ser nombrados a iniciativa del Gobernador general por la
Presidencia del Gobierno de la Nación, elegidos entre funcionarios
civiles o militares en servicio activo en la provincia; sus funciones
eran las que les encomendaba el Gobernador, siendo los encargados de
mantener el orden público, así como de imponer sanciones.
Los
artículos 32 al 35, ambos inclusive, se refieren a la constitución de
una Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como órgano técnico
asesor e inmediato colaborador del Gobernador general en aquellas
cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento. El Gobernador se
reserva la presidencia mientras que la vicepresidencia correspondía al
Presidente del Cabildo (Diputación), y debían formar parte de la misma
el "alcalde de la capital de la Provincia" (se incide en "provincia y
capital"), los Procuradores en Cortes, un asesor jurídico, y el
Secretario técnico del Gobierno, que debía ejercer las funciones de
Secretario de la Comisión.
En el artículo 36 (último) se regula
lo relativo a la Administración Local, que estaría representada por el
Cabildo Provincial, los Ayuntamientos, las Entidades Locales menores y
las fracciones nómadas, y su organización y funcionamiento se aplazaba a
que se dictaran disposiciones especiales.
Hasta aquí, un
"extraño" Decreto que, a nuestro parecer, intenta apuntalar la debilidad
jurídica de la "provincia" de Sahara, creando la confusión de si ya
existía antes del 10 de Enero de 1.958 o, por el contrario, había sido
"alumbrada" por la Ley de la Jefatura del Estado de 19 de Abril de
1.961. De cualquier forma, en una y otra disposición legislativa se
había obviado la "nacionalización" de los nativos, nacionalidad de
origen que no poseían al "no haber nacido en España (territorio español
en su acepción restringida) ni ser sus padres españoles (artículo 17 del
Código civil), y en ese sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, nº 171/2011, de 25 de Mayo:
"... que no se ha acreditado que al padre del solicitante pueda
atribuírsele la condición de 'nacional español de origen' por haber
nacido en Ifni, protectorado o colonia española que lo fue en Marruecos,
por lo que difícilmente podría ser español de origen, lo que además
resulta contradictorio con la alegación relativa a que el padre del
recurrente opto por la nacionalidad española, ya que de ostentar o en el
supuesto de poder atribuírsele dicha condición de nacional de origen
por haber nacido en el territorio español no tendría entonces sentido
acudir al derecho de optar por la nacionalidad española...". En este
sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999,
en lo que ahora interesa, dijo lo siguiente: "La idea conductora para
un correcto entendimiento del problema que nos ocupa es que la expresión
territorio español se emplea en el derecho positivo en una doble
acepción: una acepción amplia, queriendo hacer referencia a todos
aquellos espacios físicos que están bajo la autoridad del Estado español
y sometidos a sus leyes; esta acepción incluye las "posesiones"; y una
acepción restringida, que es la que, si se quiere hacer precisión,
debemos llamar "territorio nacional" propiamente dicho, y del
que quedan excluidos las colonias, las posesiones, y los protectorados.
Pues bien, Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no
formaban parte del territorio nacional. Y porque esto era así
es por lo que no se quebrantaba la integridad del territorio nacional
por la realización de aquellos actos jurídicos y políticos que
determinaron la independencia de Guinea (que hasta ese momento fue una
dependencia de España), la cesión o, si se quiere, la "retrocesión" de
Ifni a Marruecos, y la iniciación del proceso de autodeterminación del
Sahara. Y es que solamente puede considerarse "territorio nacional"
aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la
plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la
Administración local española -en su caso, de parte de una de ellas- y
que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad
internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la
nación corresponda como un todo. Repetimos: el Sahara español -y otro
tanto ocurría con Ifni y Guinea ecuatorial- era, pese a su denominación
provincial, un territorio español -es decir: un territorio sometido a la
autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional".
Se
puede alegar por los detractores de estas afirmaciones nuestras, así
como la corriente jurisprudencial al respecto, la existencia de una
Orden de la Presidencia del gobierno, de fecha 29 de Noviembre de 1.966
(BOE nº 286 de 30 de Noviembre) en la que se dictaban instrucciones para
que pudieran acudir al Referéndum convocado por Decreto del día 23 de
dicho mes año, en la "provincia" de Ifni, los nativos y peninsulares que
tuvieran la condición de electores, siendo indudable que los nativos de
Ifni, que residían en nuestro reducido perímetro geográfico, lo
utilizaron dando un rotundo SÍ al postulado franquista, en el colegio y
urna destinados expresamente para ellos (Ver Historias Secretas de Ifni, página 524),
pero es obvio que el contenido una Orden de la Presidencia del Gobierno
no puede, por si sola, enmendar todo cuanto hemos venido exponiendo.
Cuando
entremos en el capítulo de la retrocesión de Ifni y, tangencialmente,
en la descolonización del Sahara, veremos claramente que aquella
situación de hecho en que los nativos eran, pero no eran, españoles, fue
finalmente beneficiosa para España (mejor dicho, para sus máximas
autoridades) que, además de perder sus colonias-provincias, hubiera
tenido que sacrificar miles de "españoles" entregándolos a una potencia
extranjera, algo intolerable, moral y jurídicamente.
Del Decreto de 14 de Diciembre de 1.961 hemos de resaltar la parte más importante que atañe a Ifni, que es su:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto de 10 de enero de 1958 (R. 65), en cuanto se refiere a la provincia de Sahara, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Está
meridianamente claro que la "provincia" de Sahara, nuestro Gobierno
intenta "blindarla" frente a Marruecos con esa apariencia de legalidad
dimanada de la Ley de 19 de Abril de 1.961 y el Decreto de 14 de
Diciembre del mismo año, mientras que a Ifni (insistimos, lo que queda
de su territorio tras la guerra de 1.957) lo deja prendido del débil
hilo constituido por aquel Decreto de la Presidencia del Gobierno, de 10
de Enero de 1.958, redactado a toda prisa, en mitad de los combates
bélicos, que le daba un leve barniz de legalidad a la vez que entreabría
la puerta de salida en dirección a Marruecos en el momento oportuno
(¿tal vez el pactado secretamente en el Convenio de Cintra?). Y allí
estuvimos nosotros, en esa "provincia" de opereta, en la que sus
autoridades y capitostes varios galleaban en corral ajeno.
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