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¿Fue Ifni, legalmente, una provincia española? Imprimir E-Mail
Manuel Jorques Ortiz
Escrito por Manuel Jorques Ortiz   
sábado, 30 de agosto de 2014
Índice del Artículo
¿Fue Ifni, legalmente, una provincia española?
Antecedentes
Organización jurídica
"Reconocimiento"
Legislación posterior
El Decreto de 1961
La retrocesión
Conclusiones finales

El Decreto de la Presidencia del Gobierno de 14 de diciembre de 1.961 (BOE 307, de 25 de diciembre)

Llama primeramente la atención este Decreto de la Presidencia del Gobierno, que dice actuar en virtud de la "delegación pertinente" que la Ley le confiere para ejercer el gobierno y administración de la provincia de Sahara, que carezca de preámbulo o justificación para ser dictado.

A lo largo de 36 artículos va desgranando las normas para el "gobierno y administración de la provincia", su subordinación a la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, los nombramientos, competencias y funciones del Gobernador general, así como la del Secretario general, su sustituto natural en el ámbito de las competencias civiles, la designación de Delegados gubernativos y las peculiaridades de los funcionarios civiles o militares adscritos a los diversos departamentos administrativos, precisándose que la Presidencia del gobierno ostentará respecto a la provincia de Sahara, las mismas facultades y obligaciones que por las normas administrativas vigentes se asignan a los Departamentos ministeriales en relación con las provincias de régimen "común", siempre que sean compatibles con el régimen "especial" de la provincia, y se reserva la facultad de ordenar la inserción de las Leyes, Decretos, Órdenes y disposiciones de carácter general en el Boletín Oficial de la Provincia que estime deban tener aplicación en la misma, Boletín que se manda se edite en "la capital de la provincia", quincenalmente.

Francisco Mena Díaz, Delegado gubernativo de Sidi Ifni
Francisco Mena Díaz, Delegado gubernativo de Sidi Ifni

Se enumeran los servicios administrativos de la provincia, que eran: Justicia, Propiedades, Hacienda, Industria y Comercio, Minería, Enseñanza, Sanidad, Trabajo, Obras Públicas, Vivienda, Correos y Telecomunicación, Información y Seguridad, que podían funcionar autónomamente o agrupados por razón de afinidad.

En este Decreto se pormenorizan las funciones del Gobernador General, en sus facetas civiles, administrativas, abastecimientos, transportes, de seguridad y militares, así como sus facultades sancionadoras. También lo hace respecto del Secretario general del Gobierno, al que se titula de "Jefe administrativo" de todos los servicios, sustituto del Gobernador y Delegado del mismo en aquellos aspectos que le encomiende.

Continuaba el articulado (del 26 al 31) respecto de los Delegados gubernativos que podían ser nombrados a iniciativa del Gobernador general por la Presidencia del Gobierno de la Nación, elegidos entre funcionarios civiles o militares en servicio activo en la provincia; sus funciones eran las que les encomendaba el Gobernador, siendo los encargados de mantener el orden público, así como de imponer sanciones.

Los artículos 32 al 35, ambos inclusive, se refieren a la constitución de una Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como órgano técnico asesor e inmediato colaborador del Gobernador general en aquellas cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento. El Gobernador se reserva la presidencia mientras que la vicepresidencia correspondía al Presidente del Cabildo (Diputación), y debían formar parte de la misma el "alcalde de la capital de la Provincia" (se incide en "provincia y capital"), los Procuradores en Cortes, un asesor jurídico, y el Secretario técnico del Gobierno, que debía ejercer las funciones de Secretario de la Comisión.

En el artículo 36 (último) se regula lo relativo a la Administración Local, que estaría representada por el Cabildo Provincial, los Ayuntamientos, las Entidades Locales menores y las fracciones nómadas, y su organización y funcionamiento se aplazaba a que se dictaran disposiciones especiales.

Hasta aquí, un "extraño" Decreto que, a nuestro parecer, intenta apuntalar la debilidad jurídica de la "provincia" de Sahara, creando la confusión de si ya existía antes del 10 de Enero de 1.958 o, por el contrario, había sido "alumbrada" por la Ley de la Jefatura del Estado de 19 de Abril de 1.961. De cualquier forma, en una y otra disposición legislativa se había obviado la "nacionalización" de los nativos, nacionalidad de origen que no poseían al "no haber nacido en España (territorio español en su acepción restringida) ni ser sus padres españoles (artículo 17 del Código civil), y en ese sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, nº 171/2011, de 25 de Mayo: "... que no se ha acreditado que al padre del solicitante pueda atribuírsele la condición de 'nacional español de origen' por haber nacido en Ifni, protectorado o colonia española que lo fue en Marruecos, por lo que difícilmente podría ser español de origen, lo que además resulta contradictorio con la alegación relativa a que el padre del recurrente opto por la nacionalidad española, ya que de ostentar o en el supuesto de poder atribuírsele dicha condición de nacional de origen por haber nacido en el territorio español no tendría entonces sentido acudir al derecho de optar por la nacionalidad española...". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, en lo que ahora interesa, dijo lo siguiente: "La idea conductora para un correcto entendimiento del problema que nos ocupa es que la expresión territorio español se emplea en el derecho positivo en una doble acepción: una acepción amplia, queriendo hacer referencia a todos aquellos espacios físicos que están bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes; esta acepción incluye las "posesiones"; y una acepción restringida, que es la que, si se quiere hacer precisión, debemos llamar "territorio nacional" propiamente dicho, y del que quedan excluidos las colonias, las posesiones, y los protectorados. Pues bien, Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional. Y porque esto era así es por lo que no se quebrantaba la integridad del territorio nacional por la realización de aquellos actos jurídicos y políticos que determinaron la independencia de Guinea (que hasta ese momento fue una dependencia de España), la cesión o, si se quiere, la "retrocesión" de Ifni a Marruecos, y la iniciación del proceso de autodeterminación del Sahara. Y es que solamente puede considerarse "territorio nacional" aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la Administración local española -en su caso, de parte de una de ellas- y que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la nación corresponda como un todo. Repetimos: el Sahara español -y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea ecuatorial- era, pese a su denominación provincial, un territorio español -es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español- pero no era territorio nacional".

Se puede alegar por los detractores de estas afirmaciones nuestras, así como la corriente jurisprudencial al respecto, la existencia de una Orden de la Presidencia del gobierno, de fecha 29 de Noviembre de 1.966 (BOE nº 286 de 30 de Noviembre) en la que se dictaban instrucciones para que pudieran acudir al Referéndum convocado por Decreto del día 23 de dicho mes año, en la "provincia" de Ifni, los nativos y peninsulares que tuvieran la condición de electores, siendo indudable que los nativos de Ifni, que residían en nuestro reducido perímetro geográfico, lo utilizaron dando un rotundo SÍ al postulado franquista, en el colegio y urna destinados expresamente para ellos (Ver Historias Secretas de Ifni, página 524), pero es obvio que el contenido una Orden de la Presidencia del Gobierno no puede, por si sola, enmendar todo cuanto hemos venido exponiendo.

Cuando entremos en el capítulo de la retrocesión de Ifni y, tangencialmente, en la descolonización del Sahara, veremos claramente que aquella situación de hecho en que los nativos eran, pero no eran, españoles, fue finalmente beneficiosa para España (mejor dicho, para sus máximas autoridades) que, además de perder sus colonias-provincias, hubiera tenido que sacrificar miles de "españoles" entregándolos a una potencia extranjera, algo intolerable, moral y jurídicamente.

Del Decreto de 14 de Diciembre de 1.961 hemos de resaltar la parte más importante que atañe a Ifni, que es su:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto de 10 de enero de 1958 (R. 65), en cuanto se refiere a la provincia de Sahara, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Está meridianamente claro que la "provincia" de Sahara, nuestro Gobierno intenta "blindarla" frente a Marruecos con esa apariencia de legalidad dimanada de la Ley de 19 de Abril de 1.961 y el Decreto de 14 de Diciembre del mismo año, mientras que a Ifni (insistimos, lo que queda de su territorio tras la guerra de 1.957) lo deja prendido del débil hilo constituido por aquel Decreto de la Presidencia del Gobierno, de 10 de Enero de 1.958, redactado a toda prisa, en mitad de los combates bélicos, que le daba un leve barniz de legalidad a la vez que entreabría la puerta de salida en dirección a Marruecos en el momento oportuno (¿tal vez el pactado secretamente en el Convenio de Cintra?). Y allí estuvimos nosotros, en esa "provincia" de opereta, en la que sus autoridades y capitostes varios galleaban en corral ajeno.


 
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