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Legislación posterior al Decreto de 10 de enero de 1.958 que incide en su vigencia, alteración o derogación
La Jefatura del Estado promulga la Ley
de 19 de Abril de 1.961 (BOE nº 95, de 21 de Abril), que nos ilumina
respecto del camino que España iba a emprender con relación a sus
"provincias" de Ifni y Sahara Español, ya que mientras esta última la
intenta blindar legislativamente, a la de Ifni la deja flotando en la
ilegalidad, para que funcione fácticamente, miméticamente, con las
disposiciones dictadas expresamente para el Sahara (así, a secas, pues
se le quita lo de Español).
Veamos, pues, que dice esta importantísima Ley que se refiere solo y exclusivamente al Sahara, como hemos dicho.
Empieza
con un largo preámbulo en el que se menciona que la Ley es a propuesta
de las Cortes Españolas, con lo que se entona un "mea culpa" implícito
por el aberrante Decreto de 10 de Enero de 1.958, al confesar que los
principios y disposiciones legales que establecen el régimen jurídico
local y provincial (que a nuestro entender se conculcaron) deben
adaptarse a las características de orden geográfico, histórico, social,
económico y sobre todo humano de cada una de nuestra provincias, en las
que existen diversidad de instituciones y de regímenes administrativo
económico actualmente existentes en España. Las variedades de
peculiaridades económicas forales y la especial configuración de los
Cabildos Insulares era una buena prueba de ello. Se trataba, pues, de
mantener el impulso creador de las tradiciones y costumbres locales
dentro del régimen jurídico para dar vida y contenido propios a la
organización y régimen jurídico provincial.
Continuaba
el preámbulo diciendo que era incuestionable la singularidad de los
diversos factores físicos y humanos que presentaba la Provincia española del Sahara.
El elevado porcentaje de población nómada, dentro de su totalidad
demográfica; la religión, causa y consecuencia a la vez de unas
peculiares costumbres y formas de vida; las características especiales
de su clima; la pobreza de su suelo, y los condicionamientos de todo
orden que el conjunto de estos elementos suponen, imprimían a esta
Provincia y a sus hombres un especial modo de vivir. A él pretende
adaptarse una administración que no puede perder de vista ninguno de
estos factores y que han de tener como objetivo principal una
singularidad de trato de los problemas específicos que la Provincia
plantea, por lo que, la presente Ley establecía las bases sobre las que
debía asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia de Sahara en su
régimen municipal y provincial; en la organización administrativa y en
la representación política; en la regulación laboral, y en la económica.
Artículo 1º: El
ámbito de aplicación de la presente Ley se circunscribe a la provincia
de Sahara, cuya capital se establece provisionalmente en El Aaiún.
Pese
a que continúa asumiendo la preexistencia de la provincia de Sahara,
establece uno de los requisitos básicos de las provincias: Fijar su
capitalidad, aunque de forma provisional, en El Aaiún, quedando
implícitamente claro que excluye a Ifni en ese y en los 15 artículos
restantes.
Veamos que dice esta Ley, que solo afecta a la "provincia" denominada Sahara, con capital (provisional) en El Aaiún.
Artículo 2º: El
régimen jurídico público y privado de dicha provincia tendrá
principalmente en cuenta sus características y peculiaridades,
inspirándose en las Leyes Fundamentales de la Nación.
En
defecto de disposición legal especialmente dictada para la provincia o,
en su caso, de norma coránica y consuetudinaria aplicable se acudirá a
la legislación sustantiva y procesal de aplicación general en el resto
del territorio nacional.
Las leyes o decretos, órdenes y
demás disposiciones de carácter general o particular comenzarán a regir
a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia, de no señalarse otro plazo expresamente.
Hay aquí
cierta irregularidad al desviar hacia el Boletín Oficial de la
Provincia la publicación de las leyes o decretos, órdenes y demás
disposiciones de carácter general o particular, hurtándoselo al del
Estado, así como al dar mayor rango a las disposiciones legales
"provinciales" que a las estatales.
Artículo 3º: El gobierno y
administración de la provincia de Sahara se ejercerá bajo la
dependencia de la Presidencia del Gobierno, por los organismos y
autoridades en la misma radicados.
Corresponderá a este departamento el despacho y resolución de cuantos asuntos afecten a la citada provincia.
Los
distintos servicios administrativos serán organizados en forma similar a
los de las restantes provincias españolas, con las adaptaciones
exigidas por su peculiar carácter.
Es evidente que se regula
a una "provincia" singular; los servicios administrativos serán
"similares", no iguales, a las restantes provincias españolas.
Artículo 4º:
La provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en
Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias
españolas.
He aquí la primera gran diferencia entre Sahara e
Ifni. Una tiene representantes a Cortes (como todas las españolas) y la
otra carece de ellos.
Artículo 5º: La organización judicial
se adaptará a la general española, manteniéndose en su integridad las
peculiaridades de la provincia y la tradicional justicia coránica en su
ámbito actual de aplicación.
Todo igual o aparentemente igual (Según
el Archivo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, existían el
Juzgado Territorial de Sahara, el Juzgado Territorial de Sidi Ifni, el
Juzgado Municipal de El Aaiún, el Juzgado de Paz de Villacisneros y el
Juzgado de Paz de Smara, cuyos expedientes a partir de 1.952 se hallan
depositados en dicho archivo). No obstante este autor pudo
comprobar personalmente en el Juzgado Territorial de Sidi-Ifni (año
1.961) que se tramitaba un sumario por un asesinato ocurrido años antes
en los límites municipales de Villacisneros.
Artículo 6º: Se
establecerá un régimen especial de la propiedad, que respetará los
derechos tradicionales y comunes sobre las tierras de todos los
naturales musulmanes.
Nada que objetar excepto que, por su redacción, da a entender que con anterioridad no se respetaban esos derechos tradicionales.
Artículo 7º: El
Estado reconoce a los naturales musulmanes su derecho a practicar su
religión islámica, así como sus usos y costumbres tradicionales.
Es
muy llamativo el hecho de que en una época (1.961) en la que se hallaba
vigente el Fuero de los Españoles (Ley Fundamental de 17 de Julio de
1.945, que no sería modificado hasta la promulgación de la Ley Orgánica
del Estado, de 1.967), se infringiera el artículo 6º que proclamaba la
confesionalidad del Estado a la Religión Católica, Apostólica y Romana,
la única cuya práctica pública estaba permitida.
Artículo 8º: El
régimen laboral de la provincia, dentro de sus características
especiales, establecerá los seguros sociales, la cooperación y el
mutualismo y desarrollará los demás postulados de las Leyes
Fundamentales.
A salvo de reconocer a la "provincia" unas
características especiales, parece que se establecen unos derechos
laborales para todos, con arreglo al Fuero del Trabajo (Ley Fundamental
de 8 de Marzo de 1.938), vigente en el año 1.961.
Art. 9º: Se
establecerá en la provincia de Sahara un régimen económico adaptado a
sus características y peculiaridades. El producto de los impuestos y
recursos fiscales, sin perjuicio de las facultades que para algunos
impuestos concede al Consejo de Ministros el Decreto de 25 de junio de
1959 (R. 393), ingresará en la Tesorería de la Administración especial
de la provincia para ser exclusivamente aplicado a las necesidades,
mejoramientos y prosperidad de la misma, a la elevación del nivel de
vida de sus habitantes y será, en su caso, complementado por las
subvenciones de la Hacienda general del Estado que sean necesarias.
A
propuesta de la Presidencia del Gobierno, oído el Ministerio de
Hacienda, el Consejo de Ministros aprobará los planes y presupuestos
especiales de la provincia de Sahara, establecerá la adecuada ordenación
de la administración financiera y la especial regulación de las
obligaciones, gastos e inversiones y de los ingresos, impuestos y
recursos de toda clase de la provincia.
Este artículo puede bordear la legalidad ya que posiblemente no tenía encaje en el artículo 9º del Fuero de los Españoles.
Artículo 10º: La
provincia de Sahara estará integrada por términos municipales,
administrados por Ayuntamientos, Entidades locales menores y Fracciones
nómadas.
Los Ayuntamientos de la Provincia de Sahara,
cuyo régimen económico administrativo deberá inspirarse en la Ley de
Régimen Local, en lo que sea compatible con las peculiaridades de la
provincia, tendrán, al igual que las Entidades locales menores y
Fracciones nómadas, carácter representativo.
Las
Fracciones nómadas seguirán el régimen establecido por las normas de
carácter consuetudinario y por las disposiciones que, ajustadas a las
mismas, hayan de dictarse.
Aquí se refleja el tercer eslabón de una provincia: La designación de los términos municipales creados dentro de su territorio.
Artículo 11º: El
Gobierno General, para llevar a efecto la delimitación de los términos
municipales, formulará las propuestas que las necesidades de la
población aconsejen, así como también para constituir las Entidades
locales menores y determinar las Fracciones Nómadas que las
circunstancias exijan.
La creación y establecimiento de estas Entidades se realizará mediante acuerdo de la Presidencia del Gobierno.
Este
artículo es consecuencia del anterior (10º) y a la vez pone de relieve
que la "provincia de Sahara" no existía con anterioridad al 10 de Enero
de 1.958, así como que (implícitamente) se estaba procediendo a su
creación en 1.961.
Artículo 12º: Se establece en el Sahara un
Cabildo provincial representativo, cuya competencia y facultades serán
las que señala a las Diputaciones la Ley de Régimen Local, adecuándolas a
las características de esta Provincia.
Se le llama Cabildo a
la Diputación, sin duda influida esta Ley por los precedentes insulares
canarios, pero en definitiva con las mismas competencias y facultades
que aquellas.
Artículo 13º: A todos los Centros de Enseñanza
que se establezcan, cualquiera que sea su clase, tienen acceso sin
distinción alguna de acuerdo con las Leyes Fundamentales, todos los
habitantes de la provincia.
Este precepto que sigue el
mandato de lo establecido en el artículo 5º del Fuero de los españoles,
pone de relieve otra deficiencia jurídica: Nuestra Ley Fundamental
expone que todos los españoles tienen derecho a
recibir educación, pero ni en el Decreto de 10 de Enero de 1.958, ni en
este de 19 de Abril de 1.961 que estamos glosando, se dice que a los
nativos se les conceda la nacionalidad española, cosa que por otra parte
sería imposible ya que la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de
Julio de 1.942 (vigente hasta su modificación parcial por la Ley
Orgánica del Estado de 1.967) exigía la aprobación en el Pleno de las
mismas (artículo 10, apartado f), algo que se "olvidó" llevar a cabo.
Artículo 14: Regirá
la provincia un Gobernador General, que dependerá de la Presidencia del
Gobierno, y al que estarán subordinados todas las autoridades y
funcionarios que temporal o permanentemente presten sus servicios en la
provincia.
Le asistirá un Secretario general, que le
sustituirá en caso de ausencia o enfermedad y que será el jefe directo
de todos los servicios de la provincia, con excepción de los judiciales y
castrenses.
El Gobernador general, para el mejor
ejercicio de las funciones que le corresponden, podrá proponer a la
Presidencia del Gobierno el nombramiento de Delegados gubernativos, en
el número que estime conveniente.
El nombramiento y cese
del Gobernador general y del Secretario general se hará por Decreto, a
propuesta de la Presidencia del Gobierno.
El resto del
personal será nombrado por la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con
lo establecido en las disposiciones especiales.
Reaparecen
aquí, jurídicamente, los Delegados gubernativos nombrados por el
Gobernador general, existentes entre 1.955 y el 10 de Enero de 1.958.
Vista general de El Aaiún
Artículo 15º: Los funcionarios
pertenecientes a carreras o Cuerpos del Estado que presten sus servicios
en la Administración Central o en la Local de la provincia de Sahara
conservarán los derechos que las disposiciones especiales y orgánicas de
los Cuerpos a que pertenecen confieren a sus funcionarios en situación
de actividad, y adquirirán los que a éstos se les concedan a partir de
su designación. Unos y otros percibirán sus sueldos con cargo al
presupuesto de la provincia o de la corporación correspondiente. El
personal militar quedará en la situación de «Al servicio de otros
Ministerios».
Especialidades de la "provincia", muy beneficiosa para funcionarios civiles y militares.
Artículo 16º: Por
la Presidencia del Gobierno se procederá a desarrollar los anteriores
preceptos y a poner en armonía con los mismos el conjunto de normas
hasta ahora vigentes en dicha provincia, mediante las oportunas
propuestas o disposiciones según la jerarquía que en cada caso se
requiera.
Comentaremos a continuación la disposición más importante, dictada precisamente ese mismo año 1.961.
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